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CSJ SCC 5533 de 2018

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03769-00

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 Magistrado Sustanciador

AC5533-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03769-00

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Simití –Bolívar- y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja –Santander-, con ocasión del juicio de "fijación de cuota alimentaria", impulsado por Carlos Daniel Landinez Rodríguez frente a Rosa Esneda Rodríguez Rincón.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum y causa petendi. El actor, mayor de edad, pide se establezca una obligación alimentaria a su favor y a cargo de su madre, para suplir sus necesidades de educación universitaria, vestimenta, habitación, entre otros conceptos.

1.2. Fijación de la competencia en el libelo. La radicó en los jueces promiscuos de familia de Barrancabermeja, por ser esa la ciudad de su propio domicilio.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 18 de septiembre de 2018 (fl. 10), se declaró incompetente para conocer, pues se infería, tanto del "cuerpo de la demanda" como del acápite de las "notificaciones", que la convocada tenía su domicilio en San Pablo, Bolívar. Como la cabecera de circuito más cercana correspondía a Simití, ordenó la remisión de las diligencias a esa población.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 10 de octubre de 2018 (fls. 16-17), el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida localidad, igualmente se abstuvo de gestionarlo, tras estimar que debía conocer de él el estrado de Barrancabermeja, por corresponder al sentenciador con jurisdicción en el lugar del domicilio del promotor.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

a legislación clasifica las relaciones surgidas con ocasión del vínculo paterno-filial, así: la de guardar, cuidar personalmente, corregir y orientar la profesión, que tienen los padres frente a sus hijos; y en segundo término, la de respeto, obediencia y socorro de los hijos para con sus progenitores[1].

La obligación de cuidar comprende la de crianza, establecimiento y educación (arts. 253 y 257 y ss. C.C.).

El primer antecedente, en Colombia, si se exceptúan las leyes españolas[2], acerca de la carga de instruir a los descendientes directos, viene constituido por el canon 230 del Proyecto de Código Civil de Justo Arosemena[3], presentado ante el Congreso de la República en el año 1853, a cuya letra: "[l]os padres están obligados: 1º. A criar, educar i colocar a los hijos (...)".

Pero no sería sino hasta 1857, con la expedición del Código Civil del Estado del Magdalena (art. 178), cuando la obligación de enseñar o proporcionar una profesión u oficio adquirió rango legal. Luego vinieron, cronológicamente hablando, los cánones 215 del Código Civil del Estado Soberano de Santander de 1858; 273 del de Cundinamarca de 1859, y, posteriormente, los de Antioquia y Boyacá, que adoptaron el Código de dicho Estado como su legislación local en el año 1864.

uacute;ltima proyección de la prestación alimentaria es también contemplada en la mayoría de las codificaciones modernas, entre las cuales se destacan la de España (art. 142 C.C.); la argentina, condensada en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación promulgado en 2015 (arts. 119 y 541[4]); la suiza (arts. 276 y ss. C.C.); y la chilena (arts. 222 y 228 C.C.), por citar algunos casos.

2.3. La trayectoria jurisprudencial de esta Corporación, en torno al contenido de la obligación de "educar" y "establecer" a la prole, así como su extensión y duración, ha oscilado entre dos polos:

a) El primero aparece condensado en un fallo de 30 de septiembre de 1987, donde la Corte, al resolver un recurso de apelación propuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro de un juicio de separación de cuerpos, tuvo ocasión de puntualizar:

"La educación alude al a formación e instrucción básica que se debe a los hijos. Por mandato constitucional la instrucción primaria es obligatoria. La restante debiera serlo, pero obviamente habida cuenta de las posibilidades económicas que tengan los padres. A falta de ellas, es al Estado a quien le corresponde tal deber. El establecimiento de los hijos se refiere al hecho de procurar el aprendizaje de un arte o profesión y de los instrumentos o elementos para ejercerla, entendido, también en la medida de las condiciones económicas.

En nuestro medio, se ha entendido que los padres cesan en la obligación de cuidado frente a los hijos, cuando éstos alcanzan la mayoría de edad, en virtud de que cuando la persona tiene capacidad para actuar, ha de conducirse por sí sola" (Resaltado para enfatizar).

b) El segundo, basado en la relectura de las normas del Código Civil, en particular su canon 422, se funda en la idea de que el sólo hecho de alcanzar la mayoría de edad no es circunstancia suficiente para entender extinta la obligación de educar y/o "establecer" a los hijos.

A este respecto la Sala, en fallo de tutela de 9 de julio de 1993 (rad. 632), acotó:

"Para este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.

En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad".

Con estribo en lo anterior, dedujo:

"No por el simple hecho de adquirir el hijo menor (...) la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Éste existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuren la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos".

En determinación en sede de amparo de 18 de noviembre de 1994 (exp. 1705), esta Alta Corporación señaló:

"(...) la perspectiva que dimana del artículo 422 del Código Civil, no deja duda en el sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, consecuencia que deviene, además, de lo expresado en la parte inicial de ese mismo artículo, cuando dispone que, "Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Es ese, en efecto, el sentido acogido invariablemente por la jurisprudencia emanada de esta Corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto, determinó: "(...) según el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad (...) en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios".

En sentencia de tutela de 27 de febrero de 2006 (exp. 2005-00935-01), matizó la anterior regla, sosteniendo:

"(...) Tras analizar la sentencia impugnada a la luz de la realidad que muestra el proceso, pronto se advierte que debe ser objeto de confirmación, pues si bien esta Corporación al referirse a la verdadera inteligencia del art. 422 del C. C., precisó que el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus progenitores no se extingue por la sola circunstancia de que alcancen la mayoría de edad, ya que dicho beneficio subsiste mientras aquéllos conserven su condición de estudiantes, tal postulado no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a la prórroga del beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia" (Subrayas y negrillas fuera del original).

Este último criterio aparece plasmado en las providencias de 28 de mayo de 2007 (exp. 2007-00129); 9 de septiembre de 2009 (exp. 2009-00144); 15 de febrero y 14 de septiembre de 2017 (exps. 2016-00856 y 2017-00136, respectivamente); 10 de mayo (exp. 2018-00102) y 14 de noviembre (exp. 2018-00269) de 2018; y corresponde, en términos generales, al prohijado también por la Corte Constitucional, conforme puede apreciarse en el fallo T-854 de 2012.

2.4. La fuerza y vigencia de los precedentes atrás relacionados se imponen con criterio lógico, y, desde el ángulo de la justicia material y la equidad, sirven para determinar que el conocimiento de la controversia le corresponde al juez de Barrancabermeja, Santander.

Conforme se desprende de las declaraciones del demandante Carlos Daniel Landinez Rodríguez, vertidas en el libelo introductorio, cuenta a la fecha con veinte años de edad; está cursando, en la Universidad Industrial de Santander, la carrera de "Ingeniería Civil"; y reside en la "casa de habitación" de su abuela materna Saucena María Rincón, situada en dicha ciudad; persona que además, según su propio decir, sostiene la totalidad de sus "gastos varios".  

Atendiendo a esas circunstancias especialísimas, aflora incontestable la notoria injusticia a la cual conduciría aplicar, para los efectos de la fijación de la competencia por el factor territorial, la regla inserta en el numeral 1º del precepto 28 del Estatuto Adjetivo.

, es preciso memorar, impone a ciertas personas la obligación recíproca de suministrarse alimentos en caso de necesidad (arts. 411 y ss. C.C.). En términos genéricos, el contenido de dicho vínculo viene determinado por todo aquello indispensable para la vida: comida, vivienda, vestimenta, gastos de enfermedad, etc.[5].  

Sus efectos se fundan, antes que en las normas de derecho positivo, en las relaciones resultado de categorías espirituales, de amor, de asistencia y respeto que entre unos y otros enseña la propia naturaleza humana; en un hondo contenido moral, amalgamado en los principios, valores y derechos hacia donde propenden los sistemas jurídicos.

Así lo reconocieron de antiguo las Siete Partidas del rey castellano Alfonso X, bien apodado El Sabio, cuando estipularon:

"Claras razones et manifiestas son por que los padres et las madres son tenudos de criar sus fijos; la una es movimiento natural por que se mueven todas las cosas del mundo á criar et á guardar lo que nasce dellas: la otra es por razón del amor que han con ellos naturalmente: la tercera es porque todos los derechos temporales et espirituales se acuerdan en ello. Et la manera en que deben criar los padres á sus fijos et darles los que les fuere menester, maguer non quieran, es esta, que les debe dar que coman, et que beban, et que vistan, et que calcen, et logar do moren et todas las otras cosas que les fueren menester, sin las quales los homes no pueden vevir, et esto debe cada uno facer segunt la riqueza et el poder que hobiere (....)" ute;tulo XIX, Ley 2ª, Partida 4ª)[6].

El fundamento de la obligación alimentaria no debe encontrarse en el cuasicontrato que nace, para algunos, entre procreantes y procreados, pues surge aún entre personas que no tienen ese vínculo entre sí, como los hermanos y los consortes; tampoco, según lo estiman otros, es un anticipo de la herencia, porque no falta quien tiene derecho a alimentos y no es sucesor de la persona obligada a alimentar.

ndo la orientación moderna[7], es preciso investigar su origen en la prerrogativa a la vida, de la cual es emanación la asistencia, como conjunto de prestaciones a las cuales la persona tiene derecho, traducida en el deber de alimentos, y que no se concreta en la sola sustentación del cuerpo físico, sino también -y de modo muy particular- en el cultivo y educación del espíritu, porque el hombre es por esencia un ser racional.   

2.5. Gravar a un individuo desprovisto de medios de subsistencia y en evidente situación de dificultad para alcanzar la culminación de sus estudios, con la carga de trasladarse a un sitio alejado a fin de hacer valer su derecho legal a los alimentos, que por esencia se funda en la necesidad de quien los pide, constituye una intolerable afrenta a los valores y principios consignados en la Carta de 1991 y subvierte distintas garantías superiores, entre ellas las de educación (art. 67) y libre escogencia de la profesión u oficio (art. 26), como proyecciones del derecho, más amplio, a la vida (art. 11).

De allí que sean, en criterio de esta Corporación, aplicables al subéxamine las mismas reglas del factor territorial, tratándose de menores, contempladas en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la obligación de gestionar este tipo de trámites en los sentenciadores del domicilio del promotor, a fin de facilitarle el camino para la obtención de la prestación que depreca, y procurar la realización de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 229 de la Constitución.

En nada obsta para la anterior conclusión, por tanto, la circunstancia de que se trate de un conflicto ventilado entre mayores de edad; el derecho de alimentos, entre los cuales se comprenden los gastos de educación, como se dijo, también le está conferido por la ley a quien superó los dieciocho años, con las limitantes y condicionantes del caso. La función económica de este deber legal está muy bien precisada: hacer posible la existencia de la persona y el desarrollo integral de sus capacidades.  

No debe perderse de vista el mandato inserto en el precepto 13 superior, en virtud del cual: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" (Énfasis para resaltar).

2.6. Se asignará entonces el asunto al enunciado funcionario de Barrancabermeja, donde se ubica el domicilio del interesado, siguiendo la regla de competencia prevista en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del juicio de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

[1] Sobre el punto: CSJ SC del 30 de  sept. de 1987 (M.P. José A. Bonivento).

[2] Y dentro de éstas, de modo particular, las Partidas de Alfonso X El Sabio (vide Ley 2, Título XIX, Partida 4ª).

[3] Consultable en la Biblioteca Nacional de Colombia.

[4] También, naturalmente, en el Código Civil argentino de 1869-1871, obra del otro gran codificador de las Américas, el cordobés don Dalmacio Vélez Sarsfield (Cfr. art. 265).

[5] GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charle. Dictionnaire Prátique de Droit. Absence-Ivresse. Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris. 1908. Pág. 69.

[6] Cfr. Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, Cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, y Glosadas por el Lic. Gregorio López, del Consejo Real de Indias. Tomo III. Quarta y Quinta Partida. Ed. Lecointe y Laserre. Paris. 1843. Págs. 165-166.

[7] Así: CICU, A. La Natura Giuridica dell'Obbligo Alimentare fra Congiunti. En: Rivista di Diritto Civile. 1910. Págs. 167 y ss.; TEDESCHI, Guido. Gli Alimenti. Unione Tipografico Editrice Torinese. Turín. 1951. Págs. 356 y ss.; FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil. Tomo VI. Derecho de Familia. Vol. III. Imp. Y Lit. Universo S.A. Valparaíso/Santiago. 1959. Págs. 554;

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